lunes, 19 de abril de 2010

TÍTULO IV.

CAPÍTULO I.
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 26. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, i (Artículo 185, inciso 1o. de la Constitución Política).
ARTICULO 27. Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: Los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.
ARTICULO 28. Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan. La ley fijará la fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados. (Artículo 185, incisos 2o.y 3o. De la Constitución Política).
ARTICULO 29. Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1o. de octubre al 30 de noviembre de cada año. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunirán tan pronto como fuere posible, dentro del año correspondiente.
ARTICULO 30.

ARTICULO 31. En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales. (Artículo 83, inciso 1o. y 3o. de la Constitución Política). ARTICULO 32. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo.
ARTICULO 33. Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.
ARTICULO 34. Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de los proyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.
ARTICULO 35. Las sesiones de las Asambleas serán públicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento.
ARTICULO 36. Las Asambleas deberán integrar comisiones encargadas de dar informes para segundo y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto. Ningún Diputado Podrá pertenecer a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de una. ARTICULO 37. Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.
Los Diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes.
En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los Diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.
La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los Diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, éstas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiese tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos.

PARÁGRAFO. El Gobernador está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de la Asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de la Constitución.

ARTICULO 38. El presidente de la Asamblea llamará a los diputados suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas. En el caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento público y escrito por parte de la presidencia de la Asamblea para que asista a las sesiones. Los Diputados principales y suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.
ARTICULO 39. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentes respectivos. ARTICULO 40. Las Asambleas Departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada Diputado debe presentar al tomar posesión del puesto.
ARTICULO 41. Los presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembro así como el secretario y subalternos, ante el presidente. . Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:
a) El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;
b) Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;
c) El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;
d) El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento;
e) El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento; f) Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial al Gobernador, y
g) Dos representantes de las fuerzas económicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

PARÁGRAFO 1o. Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.
PARÁGRAFO 2o. El Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.
PARÁGRAFO 3o. La Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.
ARTICULO 20. Son funciones específicas de los Consejos Departamentales de Planeación, las siguientes:
a) Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona;
b) Procurar la coordinación en la torna de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;
c) Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;
d) Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración delos organismos nacionales de planeación, si fuere el caso;
e) Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;
f) Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;
g) Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región;
h) Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, e
i) Las demás que les asigne la ley.
ARTICULO 21. Los Gobernadores promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas o dependencias de la Administración Nacional.
ARTICULO 22. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités precididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos. En el caso de creación, se fijarán la composición de cada comité y su nomenclatura, la cual se determinará teniendo en cuenta el sector administrativo para el cual actúan y el área territorial de su jurisdicción.
ARTICULO 23. Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:
a) Reunir y analizar la información básica del respectivo sector administrativo elaborar los diagnósticos correspondientes;
b) Colaborar con el correspondiente Ministerio en el impulso, coordinación y evaluación de las políticas y programas de su competencia;
c) Informar sobre los avances logrados en la ejecución de los programas, hacer recomendaciones para los ajustes periódicos que se requieran y sugerir las medidas aconsejables para lograr la debida ejecución de los mismos;
d) Recomendar fórmulas y mecanismos que coordinen e integren la prestación de los servicios que se hallen a cargo de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios o de sus entidades; e) Determinar las funciones y servicios cuya atención o prestación puedan, a su juicio, delegarse por parte de la Administración Nacional en los Departamentos y Municipios;
f) Estudiar los demás asuntos administrativos que consideren de importancia o que se les hayan señalado en el acto de su creación.
ARTICULO 24. En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaria técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento.
ARTICULO 25. A las deliberaciones de los comités puede ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos.

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